Los trabajos temporales en altura que, necesariamente, se llevan a cabo durante la ejecución de las obras de construcción son una de las actividades que generan unos altos índices de accidentabilidad grave, muy grave y mortal. La casuística de esta accidentabilidad asociada a los equipos diseñados para poder desarrollar los citados trabajos en condiciones adecuadas está motivada, entre otros factores, por:

  • Una falta de información y formación sobre dichos equipos.
  • Una selección de equipos no adecuados para la actividad y tipología de la obra o del elemento constructivo que se vaya a ejecutar.
  • Una comercialización, utilización y reutilización de equipos que: no cumplen con los requisitos mínimos tanto de seguridad, como de calidad de los materiales; no incorporan unos procedimientos de montaje y desmontaje seguros; o no integran los dispositivos de protección necesarios.
  • Una ausencia de disposiciones de obligado cumplimiento que regulen de forma clara y específica: los requisitos mínimos exigibles, los sistemas de evaluación de la conformidad, las condiciones de comercialización, etc.

Los equipos empleados para el desarrollo de los referidos trabajos temporales en altura en unas condiciones adecuadas de seguridad son de distinta índole. Considerando los principios de la acción preventiva establecidos en la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y en función del nivel de seguridad que aportan durante su utilización, dichos equipos son, por orden de prioridad, los siguientes:

  • Sistemas de encofrado
    • Sistemas de encofrado horizontales y verticales
    • Sistemas de encofrados verticales específicos (trepantes, autotrepantes)
  • Medios auxiliares
    • Andamios apoyados de servicio con elementos prefabricados unidireccionales y multidireccionales
    • Torres de acceso y torres de trabajo móviles construidas con elementos prefabricados
    • Plataformas de carga y descarga para obras de construcción

Hay que destacar la diferencia fundamental existente entre los equipos de trabajo contemplados en el primer bloque y el resto. Los referidos equipos son motorizados y tienen la consideración de máquina (desde el punto de vista de su comercialización), por lo que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1644/2008, por el que se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas, y les es exigible el marcado CE y la declaración CE de conformidad.

Sin embargo, aunque algunos medios auxiliares son también considerados máquinas y, por lo tanto, les es de aplicación lo comentado en el apartado anterior, a los sistemas de encofrado, medios auxiliares y medios de protección colectiva no les es de aplicación ninguna reglamentación específica que regule los aspectos de comercialización y, por consiguiente, tampoco el mencionado marcado CE y la correspondiente declaración CE de conformidad. Esta situación ha provocado, históricamente, una serie de incumplimientos y malas prácticas en los citados equipos tanto en su fase de diseño y fabricación, como en su posterior puesta en obra y utilización, lo que ha ocasionado que numerosos trabajos temporales en altura se realicen sin tener garantizados unos niveles mínimos de seguridad. No obstante, los citados equipos (sistemas de encofrado, medios auxiliares y sistemas de protección colectiva) deberán cumplir las exigencias o requisitos mínimos establecidos en la normativa reglamentaria y técnica que en cada caso sea de aplicación. Pero la situación se complica, especialmente, cuando en las obras de construcción se instalan determinados medios auxiliares o de protección colectiva que no están sujetos a una normativa técnica específica como es el caso, por ejemplo, de algunas redes de seguridad y de los sistemas de protección mixtos; aunque para estos momentos se está elaborando los proyectos de las normas españolas correspondientes que regularán los requisitos específicos y los métodos de evaluación de dichos equipos.

En este sentido, se ha de señalar que los referidos equipos deben cumplir, para garantizar unos niveles mínimos de seguridad, lo siguiente:

  • Ser estructuralmente adecuados para la funcionalidad y aplicación prevista.
  • Ser intrínsecamente seguros.
  • Adecuarse y cumplir con los requisitos generales y específicos establecidos en la normativa reglamentaria y técnica vigente.
  • Ir acompañados de un manual, en el que se indiquen todas las especificaciones necesarias para realizar las operaciones de montaje, utilización, y desmontaje en condiciones seguras e, incluso, en los casos que proceda, incorpore la declaración de conformidad.
  • Disponer de un marcado permanente que refleje una información mínima y que permita comprobar “in situ” la idoneidad del producto para la aplicación prevista.

Aunque el cumplimiento de estos aspectos parece obvio teniendo en cuenta la importante función de los referidos equipos, sin embargo, éste no siempre se lleva a cabo. Se ha de señalar que, actualmente, siguen detectándose incumplimientos tan importantes, entre otros, como:

  • Que no llevan asociados ninguna evaluación de su seguridad, por lo que se desconoce el nivel de seguridad de los mismos. En este sentido, el R. D. 1801/2003, sobre seguridad general de los productos, establece la obligatoriedad de realizar una evaluación de la seguridad de los productos que se comercialicen a nivel nacional. Este Real Decreto considera, en primer lugar, que un producto es seguro cuando cumple las exigencias de seguridad y salud establecidas en las disposiciones de obligado cumplimiento. Indica, además, que cuando las exigencias estipuladas en las disposiciones de obligado cumplimiento no cubran todos los riesgos o categorías de riesgo del producto (como es el caso de determinados equipos empleados en los trabajos temporales en altura), para evaluar su seguridad, garantizando el nivel de seguridad que los usuarios pueden esperar razonablemente, se tendrán en cuenta una serie de elementos, entre los que se encuentran las normas UNE.
  • Equipos que, en algunos casos, no tienen diseñados ni, por supuesto, integran los elementos de protección necesarios, o que, en otros casos, a pesar de integrar dichos elementos de protección específicamente diseñados para el equipo, se observa que, en muchas ocasiones, continúan sin emplearse, optando por utilizar soluciones “caseras” que no garantizan la idoneidad del producto.
  • Esta circunstancia es nuevamente injustificable teniendo en cuenta que estos productos no se pueden entender como una conjunción de piezas individuales e independientes tanto desde un punto de vista estructural, como desde el de la seguridad durante su utilización, sino que ha de considerarse, precisamente, todo lo contrario, es decir, como un sistema conjunto.
  • Equipos que, en algunos casos, se suministran a las obras de construcción sin el manual de instrucciones correspondiente, o, en otros, que el citado manual no incorpora la información mínima que tiene que ir asociada para utilizar el equipo en las condiciones óptimas de seguridad y salud, conforme a lo establecido en la antes mencionada Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.
  • Equipos suministrados con una baja calidad de materiales para las exigencias estructurales, incluso sin haber tenido en cuenta aspectos, tales como: fenómenos de fatiga, proceso de degradación por utilización en condiciones de intemperie, etc.
  • Equipos utilizados en obras de tipología y características particulares para las que no son adecuados, lo que ocasiona que las prestaciones de los mismos queden mermadas.
  • Reutilización de equipos sin evaluar la reducción de su nivel de seguridad.

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